Disposiciones

TRANSITORIAS

Disposición Primera: El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley y dictará las disposiciones transitorias que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que le confieren al Ministerio de Educación Superior para dictar reglamentos de índole interno.

Disposición Segunda: Los órganos normativos de cada institución de educación superior determinarán la organización del personal administrativo y el funcionamiento de los servicios correspondientes de acuerdo con el reglamento respectivo.

Disposición Tercera: a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, comenzará a transitar un lapso de seis (6) meses en los cuales todas las instituciones de educación superior deberán, con la participación de toda la comunidad, adecuar las estructuras organizativas y de gobierno, de conformidad con lo contemplado en el titulo IV de la presente Ley.

Dentro de este lapso, cada rector o máxima autoridad de las instituciones de educación superior deberá convocar a elecciones para elegir a los y a las representantes de cada uno de los órganos de gobierno y a los consejos de área. Todos los resultados serán certificados por el Ministerio de Educación Superior.

Elegidos los y las representantes de los órganos de gobierno y de consejos de área, éstos en un lapso no mayor de tres (3) meses, y con la participación de la comunidad educativa, deberán reformar los reglamentos con el fin de adecuarlos a la presente Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposición Cuarta:  la Contraloría General de la República dispondrá por sí o por solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las instituciones de Educación Superior. A tal efecto, las autoridades deberán presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a juicio del organismo contralor.

Disposición Quinta: los casos dudosos o no previstos en la presente Ley, serán resueltos por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación Superior.

 

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